Provincia
de Entre Ríos.......esta Ley es la que está vigente.....2015
QUIERO QUE LEAN
CON ATENCION PORQUE TOD@S TENEMOS EN ALGUN MOMENTO UNA INSTITUCIONALIZACIÓN O
DE UN FAMILIAR O DE PERSONA AM CERCANA......LEAN POR FAVOR HAY QUE COMENZAR A
REALIZAR DOCENCIA...........Y UDS A ENTENDER DE QUE "SE TRATA"
Gracias
mímicha ૐ✿¯`•.¸¸.☆✿
LEY 9.823 - REGLAMENTACIÓN DE LAS PRESTACIONES Y
SERVICIOS GERONTOLÓGICOS Y GERIATRICOS DE LA PROVINCIA✿¯`•.¸¸.☆✿
Reglamentación de prestaciones y servicios
gerontológicos y geriátricos de la Provincia.
Sanción: 21/11/2007;
Boletín Oficial 10/01/2008
PARTE GENERAL
Artículo 1º - Créase el sistema de tipificación,
normatización y reglamentación de prestaciones y servicios gerontológico y
geriátricos de la Provincia de Entre Ríos, los cuales se regirán por las
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 2º - Entiéndase por Instituciones y/o
Servicios Gerontológico de residencia permanente o no permanente a aquellos
que, salvo la prestación de atención médica integral, tienen como objetivo
brindar todos o algunos de los siguientes servicios: alojamiento; alimentación;
asistencia médica de primer nivel; recreación; laborterapia u otros servicios
relacionados en forma exclusiva a necesidades e intereses de ancianos
autoválidos.
A los mismos fines, se entiende por Instituciones
y/o Servicios Geriátricos, los que además de los servicios enunciados estén
destinados a la atención biopsíquica de ancianos que padezcan enfermedades que
requieran de atención médica y de enfermería permanente o no permanente.
Art. 3º - El presente sistema se aplicará a toda
organización institucional estatal, privada, mixta o cualquier otra figura que
surgiera como entidad jurídica; con o sin fines de lucro, que se incluya en los
alcances del Artículo 2º.
Art. 4º - En las Instituciones y/o Servicios
Gerontológico el Organismo específico relacionado a la vejez que designe el
Ministerio de Acción Social de la Provincia, será el encargado de la
habilitación, control y supervisión de los mismos y de velar por la observancia
de la presente Ley. En las Instituciones y/o Servicios Geriátricos la misma
función estará a cargo de la Secretaría de Salud de la Provincia.
Cada Organismo competente deberá conformar un
Equipo Profesional Interdisciplinario Básico integrado por: Médico Geriatra,
Trabajador Social, Enfermero, Terapista Ocupacional y Nutricionista, con
capacitación en la temática-problemática de la vejez, el que tendrá a su cargo
el proceso de habilitación, contralor y supervisión mencionado, además de la
implementación de instancias de capacitación en apoyo a las entidades estatales
y civiles sin fines de lucro. Ambos Equipos deberán trabajar en coordinación.
Para la conformación, funcionamiento e implementación de acciones de los
mismos, deberá elaborarse y aprobarse el presupuesto correspondiente.
Art. 5º - Los Organismos mencionados en el Artículo
4º, podrán delegar en los Municipios de la Provincia el ejercicio del contralor
de funcionamiento de las Instituciones y/o Servicios. La delegación deberá
hacerse mediante convenio -renovable previa evaluación - para lo cual el
Municipio deberá contar con un Área de Acción Social y/o de Salud y personal
capacitado, pudiendo los organismos competentes provinciales, realizar la
capacitación necesaria de recursos humanos a tal fin.
Art. 6º - Las Personas físicas o jurídicas que
deseen la habilitación de Instituciones y/o Servicios comprendidos en el
Artículo 2º, deberán presentarse ante el organismo competente acompañando a su
solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones
establecidas en la presente Ley y aquellas que estén contempladas en la
reglamentación correspondiente.
Art. 7º - La habilitación para el funcionamiento de
las Instituciones y/o Servicios gerontológicos y/o geriátricos deberá
realizarse mediante un acto administrativo expreso producido por la autoridad
competente, previa actuación del Equipo Interdisciplinario Básico, en donde
constarán las condiciones de habilitación, las áreas autorizadas a funcionar,
servicios que prestará y toda otra característica que haga al correcto
funcionamiento de las mismas. La habilitación será permanente mientras la
Institución acredite anualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos
para ello, siendo responsabilidad de los Organismos competentes la constatación
de su funcionamiento de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación.
Art. 8º - Cuando las Instituciones contraten
servicios fuera del edificio (alimentación, lavandería y/u otros) como
complemento de los que ofrecen, éstos deberán ser suministrados por empresas
que se adecuen a la presente norma y posean la habilitación correspondiente.
Art. 9º - Cuando una misma Institución posea
servicios que funcionen en distintos edificios, se deberá analizar cada uno de
ellos en forma separada y se hará constar en la habilitación esta situación. La
Acreditación también será individual.
Art. 10º - En todos los casos los establecimientos
deberán respetar las normas de edificación y construcción establecidas por el
Municipio de su jurisdicción o por el que constituya cabecera de departamento.
Art. 11º - Los Organismos competentes llevarán un
Registro Público donde se detallen las características principales de cada una
de las Instituciones y/o Servicios habilitados para quienes la inscripción será
obligatoria.
Art. 12º - Cualquier modificación en la estructura
del edificio y/o áreas de funcionamiento y/o servicios que presta y/o en
aspectos administrativo-legales, deberá ser comunicada en forma fehaciente al
Organismo responsable correspondiente dentro de los treinta (30) días de
producido el hecho, reviéndose las condiciones atinentes a su habilitación.
Art. 13º - Los Organismos competentes percibirán
una Tasa de Habilitación y de Acreditación de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, exceptuándose de este requerimiento a las entidades estatales,
privadas o mixtas sin fines de lucro.
Art. 14º - Los Organismos competentes abrirán una
cuenta bancaria especial en la cual se depositarán los montos recaudados por
Tasa de Habilitación y Acreditación y por Sanciones, los que serán destinados
con exclusividad a la implementación de programas, proyectos y/o actividades
específicas relacionadas a la presente Ley. Si hubiere remanente al vencimiento
del ejercicio, pasará al ejercicio siguiente.
Art. 15º - Los Organismos competentes mencionados
en el Artículo 4º, propiciarán que la capacidad de los establecimientos
gerontológicos no supere la cantidad de cuarenta (40) camas.
Art. 16º - Se propiciará que los Municipios de
diferentes localidades apoyen o se responsabilicen de la generación de
Servicios y/o Instituciones Gerontológicas, que respondan a un diagnóstico
específico, que exprese necesidades y recursos existentes en cada lugar y en
relación con la Provincia, tendiendo a la regionalización de los mismos.
Art. 17º - Se fomentará la creación de Servicios
y/o Unidades de Geriatría en los hospitales generales dependientes de la
Secretaría de Salud de acuerdo a un Diagnóstico específico que exprese
necesidades y recursos existentes en cada lugar y en relación con la Provincia,
tendiendo a la regionalización de los mismos.
Art. 18º - La Secretaría de Salud de la Provincia
será responsable y deberá arbitrar los medios necesarios para brindar un
adecuado servicio a personas mayores y ancianos con problemas psiquiátricos y/o
demencias que requieran atención médica permanente y que pertenezcan a sectores
de escasos recursos que no puedan acceder a Instituciones privadas.
Art. 19º - Se propiciará que los Órganos
provinciales competentes en la Temática y Problemática de la Vejez, en
articulación con las diferentes Universidades de la Provincia, brinden la
posibilidad de formación de recursos humanos especializados y capacitación a
personas que deseen iniciarse y a quienes ya se encuentren trabajando en la
misma, para una mejor calidad de atención a los ancianos de nuestra Provincia.
- CAPITULO I - De las Instituciones Gerontológicas
de Estadía Permanente:
- Planta Física
Art. 20º - Los establecimientos dedicados a la
atención de ancianos autoválidos o semi dependientes deberán realizarla en
forma exclusiva y no podrán compartirla con otros usos a excepción de la
vivienda del personal que intervenga directamente en la atención de los mismos.
En todos los casos deberá resolverse la habitabilidad, el acceso y la libre
circulación interna, de acuerdo a lo que estipula la Ley Nacional Nº 24.314, de
Accesibilidad de personas con movilidad reducida (modificatoria de la Ley Nº
22.431) Decreto Reglamentario Nº 914/97.
Art. 21º - Las habitaciones/dormitorios deberán
poseer aberturas que aseguren ventilación e iluminación natural directa e
iluminación artificial adecuada además de apropiadas condiciones de higiene y
seguridad.
Cada dormitorio tendrá una capacidad máxima de tres
(3) camas simples -Instituciones con fines de lucro - y cuatro (4) - cuando se
trate de Instituciones sin fines de lucro -.
También podrán disponer de habitaciones con cama
doble para matrimonios o parejas residentes.
Art. 22º - Cada establecimiento deberá contar, como
mínimo, con un sanitario cada seis (6) camas que pueden ser internos o
contiguos a los dormitorios con acceso cubierto y cerrado, con equipamiento
completo (lavamanos, inodoro, bidé y ducha) y agua fría y caliente. Piso
antideslizante y asideros correspondientes.
Art. 23º - Los establecimientos deberán disponer de
locales de uso común para actividades de distinta índole: comedor, sala de
estar, otros, los que deberán tener características de confortabilidad, higiene
y seguridad. Estos ambientes deberán estar provistos de equipamiento adecuado
acorde al grupo de internos. Todos los ambientes deben poseer calefacción en
invierno y ventilación apropiada en verano, así como ventilación e iluminación
natural suficientes.
Art. 24º - Los establecimientos deberán poseer
espacios verdes adecuados para el esparcimiento y realización de diferentes
actividades. Se considerará factible la utilización de galerías cubiertas y
cerradas (hasta dos lados) para solario y descanso con vista a espacios verdes.
Art. 25º - Los establecimientos contarán con
locales de servicios y apoyo necesario (cocina, lavadero, despensa, vestuario y
sanitarios del personal; otros) cuya cantidad, dimensiones y equipamiento
estarán en proporción a la cantidad de internos y usuarios.
Art. 26º - Los establecimientos deberán contar con
un local adecuado, destinado a consultorio interno y a la atención de
enfermería de los ancianos.
- Servicios Básicos
Art. 27º - La atención integral del anciano interno
estará basada en la prestación de servicios que contemple lo
preventivo-asistencial, para lo que la Institución deberá brindar:
1) Un hábitat que satisfaga las necesidades mínimas
indispensables para vivir dignamente, que contemple aspectos socio-culturales
relacionados a la identidad del grupo de internos y de cada uno de ellos.
2) Alimentación adecuada a la fisiología de cada
uno y del grupo de internos y a sus hábitos culturales, asegurando un apropiado
estado de nutrición.
3) Condiciones funcionales que brinden seguridad y
fácil integración.
4) Actividades que procuren el bienestar
psico-físico y social de la población de la Institución de acuerdo a
necesidades, intereses, aptitudes y posibilidades del interno, facilitando la
convivencia y el encuentro con familiares, allegados y comunidad.
- Recursos Humanos
Art. 28º - Cada establecimiento deberá contar con:
1) Un (1) personal Directivo o Responsable de la
organización y funcionamiento de la Institución, el que deberá ser profesional
universitario con capacitación en la Temática-problemática de la
Vejez......(??????)
2) Una (1) mucama como mínimo cada doce (12)
internos por turno diurno.
3) Un (1) enfermero y un (1) Auxiliar de enfermería
o Cuidador de Ancianos, cada cuarenta (40) internos por turno diurno....
( ATENCION ACA: LÉASE "CUIDADOR DE
ANCIANOS"...FIGURA EXISTENTE DESDE EL 2004 Y 2005 CUANDO DIMOS EL PRIMER
CURSO DE CUIDADORES.....la ley es del 2007, sanción....2008 public, estamos
2015, NO deben creer que son Primeros....ya estabamos aca)
4) Una (1) persona (nochera) en el turno noche cada
cuarenta (40) internos, la que deberá ser Cuidador de Ancianos o Auxiliar de
Enfermería.(NO LOS CONTEMPLAN, BUENO AHORA LOS TOMAN DE LOS CURSOS POR MENOS
HONORARIOS, EXISTIENDO UNA ASOCIACION QUE LOS NUCLEA Y NO ES CONVOCADA.....)
5) Personal de cocina y lavandería de acuerdo a las
necesidades de la Institución.
6) Personal de mantenimiento de acuerdo a las
necesidades de la Institución.
7) Servicio médico para la atención de primer nivel
- control y seguimiento del estado psico-físico de los internos- para lo que
deben arbitrarse los medios necesarios: concurrencia a un servicio externo de
atención médica y/o para recibir atención en la Institución.
8) Servicio médico de urgencia, estatal o privado,
que asegure la atención de la salud.
Además como Recursos Humanos permanentes -para una
mejor atención de los residentes- deberá contar con: Nutricionista, Trabajador
Social y personal idóneo para actividades de recreación y ocupación del tiempo
libre.
En todos los casos se requerirá que el personal
tenga capacitación específica en la Temática-Problemática de la Vejez.
CAPITULO II - De las Instituciones Geriátricas de
Estadía Permanente:
- Planta Física
Art. 29º - Además de lo establecido en el Capítulo
I - Planta Física- deberán tener:
1) Un consultorio de enfermería separado del
consultorio interno y una estación de enfermería cada veinte (20) camas, todos
equipados en forma adecuada a las necesidades de los internos.
2) Alojamiento para el personal de guardia en
cantidad proporcional al número de personas afectadas al servicio con sanitario
propio e interno.
3) Todas las camas deberán ser ortopédicas y se
debe contar con la cantidad de sillas de ruedas necesarias para los internos
incapacitados.
4) La planta física debe estar dimensionada y
equipada (dormitorios, sanitarios y otros) para uso de internos en silla de
ruedas.
5) Además de la luz central de las habitaciones
cada cama deberá contar con luz y llamador de enfermería individual.
- Servicios Básicos
Art. 30º - Además de los servicios establecidos en
el Capítulo I -Servicios Básicos - deberán prestar un servicio integral de
salud, interdisciplinario y acorde a la patología que padece cada uno de los
internos, tendientes a su rehabilitación y/o recuperación.
- Recursos Humanos
Art. 31º - Cada establecimiento deberá contar con:
1) Un (1) personal Directivo o Responsable de la
organización y funcionamiento de la Institución, el que deberá ser profesional
universitario con capacitación en la Temática-problemática de la Vejez.
2) Un (1) médico geriatra.
3) Enfermeros y Auxiliares de Enfermería, en turnos
diurno y nocturno, de acuerdo a lo establecido en las normas de organización y
funcionamiento de los Servicios de Enfermería en establecimientos de atención
médica de la Provincia, vigentes al momento de reglamentación de la presente
Ley.
4) Una (1) mucama cada doce (12) internos o
fracción mayor de tres (3).
5) Psicólogo y/o médico psiquiatra acorde a las
necesidades.
6) Terapista Ocupacional acorde a las necesidades.
7) Kinesiólogo acorde a las necesidades.
8) Personal de cocina y lavandería acorde a las
necesidades de la Institución.
9) Personal de mantenimiento acorde a las
necesidades de la Institución.
Además como Recursos Humanos permanentes, deberá
contar con: Nutricionista, Trabajador Social y personal idóneo para actividades
de recreación, ocupación del tiempo libre y terapia ocupacional de acuerdo a
necesidades y estado de salud de los internos.
En todos los casos se requerirá que el personal
tenga capacitación específica en la Temática-Problemática de la Vejez.
CAPITULO III - Del Régimen de Funcionamiento
Art. 32º - Todas las Instituciones Gerontológicas y
Geriátricas involucradas en la presente Ley deberán exigir para la
institucionalización, que los ancianos cuyas facultades mentales se lo
permitan, expresen su consentimiento por escrito. En su defecto lo hará algún
integrante de su grupo familiar en el caso que lo tuviere.
Art. 33º - Tanto las Instituciones Gerontológicas
como las Geriátricas deberán llevar un Registro Institucional, el que contendrá
básicamente una Ficha personal e Historia clínica periódicamente actualizada de
cada residente; la programación correspondiente de acciones relacionadas a
actividades recreativas, de ocupación del tiempo libre y/o de rehabilitación
psico-física y su grado de realización, y toda otra documentación necesaria que
establezca la reglamentación.
El régimen de visitas y salidas deberá ser amplio,
posibilitando la participación activa y conjunta con familiares, allegados y la
comunidad.
Art. 34º - Los Directivos de las Instituciones
Gerontológicas y/o Geriátricas sin fines de lucro, a través de la
Administración de las mismas, estarán autorizados a requerir de los internos un
aporte económico mensual entre el cincuenta por ciento (50%) y el setenta por
ciento (70%) de su haber Previsional o No Previsional. En el caso que la Obra
Social a la que pertenecen se haga cargo del costo del servicio, no podrá
requerirse el citado aporte.
CAPITULO IV - Otros Servicios Gerontológicos
Art. 35º - Son aquellos servicios que implementan
Instituciones estatales, privadas o mixtas, destinados a la satisfacción de
necesidades e intereses de ancianos tales como:
1) Transporte.
2) Atención domiciliaria de diferentes tipos.
3) Asistencia alimentaria.
4) Recreación, Turismo, Deporte, Tiempo Libre.
5) Centros Diurnos.
6) Hogares “sustitutos”.
7) Otros creados o a crearse no enumerados en el
presente artículo.
Art. 36º - Estos servicios deberán brindar a los
ancianos beneficiarios de los mismos: seguridad, higiene y atención adecuada a
la situación de la población que atiende además de la cumplimentación de las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes al servicio de que se
trate.
Art. 37º - Su habilitación y acreditación se
realizará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos correspondientes a la
parte general de la presente Ley.
CAPITULO V - De las Sanciones
Art. 38º - Las infracciones e incumplimiento a la
presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias, harán pasible a los
responsables de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento y emplazamiento para regularizar
la situación que dio motivo.
2) Multa, cuyo monto se graduará de acuerdo a la
gravedad y reiteración de la acción encuadrada por este artículo, siendo su
falta de pago perseguible por la vía del apremio establecida en el Código
Fiscal de la Provincia.
3) Clausura temporaria o permanente, total o
parcial de la institución, sin exclusión de las penas que cupieren en el orden
penal y de los respectivos Tribunales de Disciplina de los Colegios
Profesionales que pudieran intervenir.
En todos los casos de incumplimiento, cualquiera
sea la sanción que corresponda, se deberá emplazar a la Institución para
regularizar la situación que dio motivo a dicha sanción.
CAPITULO VI - Disposiciones Complementarias y
Transitorias
Art. 39º - Las Instituciones y/o Servicios
Gerontológicos y Geriátricos que ya se encuentren en funcionamiento a la fecha
de vigencia de la presente Ley, podrán ser excepcionalmente habilitadas por el
Organismo Competente aunque algunos de los requisitos exigibles no sean
cumplidos en su totalidad, siempre y cuando ésto no afecte la calidad de vida
de los residentes, debiendo adecuar su estructura, organización y
funcionamiento a las condiciones establecidas por la presente Ley, en los
plazos que fije la reglamentación correspondiente. En el caso de las
Asociaciones Civiles sin fines de lucro, los Organismos Competentes deberán
arbitrar los medios necesarios para su adecuación en forma gradual.
Art. 40º - A efectos de la habilitación y
posteriores trámites, los edificios existentes contarán con una tolerancia del
diez por ciento (10%) en menos para la consideración de superficies mínimas
establecidas para los locales que los componen.
Art. 41º - A efectos de la habilitación y
posteriores trámites, los establecimientos existentes que no tengan planos de
instalaciones de electricidad, sanitarios y gas, podrán indicar en la Planilla
de locales, el número de bocas por ambiente.
Art. 42º - El Poder Ejecutivo a través de los
Organismos competentes reglamentará la presente Ley en un período máximo de
sesenta (60) días, convocándose a tal fin, a asociaciones científicas y civiles
con trayectoria en la temática.
Art. 43º - Comuníquese, etcétera.
Y recuerda "Si tú No sonríes....Otros Sí
estarán riendo"!!!!
Orientar, Expandiendo Conciencias✿´ ¸.☆´¸☆´ ¸.´´✿¯`•.¸¸.☆✿
Las imágenes y fotos que ilustran la nota, las he
encontrado en la web. (Internet). Si alguna es tuya y deseas que la
retire, házmelo saber y si la deseas compartir, estaré encantada de darte el
crédito.
En Amor y Paz✿´´✿¯`•.¸¸.☆✿¸.☆´¸☆´ ¸.´´✿¯`•.¸¸.☆