viernes, 12 de abril de 2013
LEY NACIONAL DE EPILEPSIA¸.•♥ Nº25.404 y su DECRETO REGLAMENTARIO Nº 53•´♥• ¸.•´¸.•♥porque Tod@s debemos saber.....
ARTICULO 1º.- La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal.
ARTICULO 2º.- La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 8º.
ARTICULO 3º.- Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
ARTICULO 4º.- El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna, con todos los adelantos tecnológicos de que dispongan la ciencia y el arte de curar.
ARTICULO 5º.- La epilepsia no será considerada de por sí como enfermedad que acrecienta el riesgo de siniestralidad en lo que se refiere a los servicios que brindan las entidades aseguradoras de vida y/o de salud.
Las excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán contar con la aprobación previa del médico tratante elegido por el paciente.
ARTICULO 6º.- El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º, 3º y 5º de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592
ARTICULO 7º.- Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución Nº247/96 de Ministerio de Salud y Acción Social, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes Nº22.431 Y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 8º.- El médico tratante, extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 9º.- En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 10 de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias
ARTICULO 6º.- El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º, 3º y 5º de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592.
ARTICULO 7º.- Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución Nº247/96 de Ministerio de Salud y Acción Social, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes Nº22.431 Y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 8º.- El médico tratante, extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 9º.- En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 10 de la presente, el que no podrá.
ARTICULO 11.- Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente.
ARTICULO 12.- Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud y Acción Social.
ARTICULO 13.- Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto 53/2009Marco regulatorio uniforme para el diagnóstico y tratamiento de las personas que padecen epilepsia.
Bs. As., 27/1/2009
Artículo 1º — Entiéndese por discriminación, a los fines del artículo 1º de la Ley Nº 25.404, toda invocación que expresa o implícitamente restrinja a la persona que padece epilepsia, el pleno ejercicio de sus derechos en orden a obtener o conservar un empleo, como así también el de acceder al ejercicio de cargos públicos. De igual modo, deberá tener libre acceso a los servicios educativos de salud, y cualquier otro servicio público de carácter asistencial o promocional.
Art. 2º — Sin reglamentar.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25.404, el MINISTERIO DE EDUCACION será la autoridad de aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley, con apoyo de las pertinentes autoridades del MINISTERIO DE SALUD en lo que pudiere corresponder.
específicos destinados a la seguridad social y, los de otros sistemas de medicina privada.
Art. 4º — La autoridad de aplicación asistirá a las jurisdicciones que no tengan capacidad para desarrollar programas para la atención de pacientes epilépticos o no cuenten con programas propios a ese fin. Dicha asistencia comprende la práctica de diagnósticos y la provisión de drogas de primera y segunda elección a pacientes epilépticos sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos, de acuerdo al listado de medicamentos que, para los citados pacientes establecerá el MINISTERIO DE SALUD Las drogas de primera y segunda elección serán suministradas a través de la Red Sanitaria Jurisdiccional, siendo el diagnóstico de la enfermedad efectuado por profesionales médicos pertenecientes a la citada Red y acreditados por dicho programa. El MINISTERIO DE SALUD establecerá las líneas de acción presupuestaria pertinentes para el otorgamiento de las drogas de segunda elección, en los casos en que no tuvieren cobertura desde un programa específico de la autoridad sanitaria jurisdiccional.Elaprovisionamiento de medicamentos y demás elementos de diagnóstico y tratamiento para cubrir las necesidades de los pacientes comprendidos en los mismos será financiado con los créditos
Art. 5º — Para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 25.404, actuará el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO, creado por la Ley Nº 24.515 y sus modificatorias.
Art. 6º — Las prestaciones médico asistenciales que incorpora la Ley Nº 25.404 al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO se extienden al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA (PMOE) aprobado por la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Nº 201, del 9 de abril de 2002, sus modificatorias y demás normas complementarias.
Art. 7º — El profesional que tuviere a su cargo el otorgamiento del certificado de aptitud laboral deberá tener en cuenta el tipo de epilepsia de las personas solicitantes, así como la naturaleza de las tareas a desarrollar o las que se encuentra desarrollando, de manera tal que su ejercicio no ponga en peligro la integridad física del interesado o la de terceros.
Para la postulación, ingreso y desempeño laboral, público o privado, serán tenidas en cuenta las aptitudes consignadas en la acreditación expedida por el médico tratante.
Art. 8º — SIN REGLAMENTAR.
Art. 9º — El Programa a que se refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.404 se desarrollará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS del MINISTERIO DE SALUD. Constitúyese en su seno una Comisión Técnica con el objeto de brindar asesoramiento en las cuestiones relacionadas con la materia de la presente ley, cuyos integrantes serán designados por la Autoridad de Aplicación, y desempeñarán su cometido con carácter ad-honorem sin perjuicio de las remuneraciones que perciban por sus respectivos cargos.
El MINISTERIO DE SALUD efectuará un relevamiento en las distintas jurisdicciones del territorio nacional a efectos de identificar cuáles cuentan con programas propios para el tratamiento de la epilepsia e instará, a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA), a todas las jurisdicciones a desarrollar programas en ese sentido.
De igual modo el MINISTERIO DE SALUD, con acuerdo de la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional respectiva, impulsará las acciones tendientes a unificar los criterios de accesibilidad, equidad y calidad de los Programas en cada una de ellas.
Los programas a crearse en las jurisdicciones provinciales o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán procurar el cumplimiento de la normativa del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
El MINISTERIO DE SALUD a través del citado PROGRAMA deberá establecer la normatización del diagnóstico y tratamiento de los pacientes con epilepsia, en el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de publicación de la presentereglamentación..
Art. 10. — SIN REGLAMENTAR.
Art. 11. — El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a los créditos asignados a las partidas del presupuesto de la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación invitará a los Gobiernos de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones de la Ley Nº 25.404 y de la presente reglamentación.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T.Massa. — María G. Ocaña.
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Desígnase como Coordinadora de la COMISIÓN TÉCNICA que se desarrollará en el ámbito de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS de este MINISTERIO DE SALUD a la Dra. Silvia Kochen la que ejercerá sus funciones con carácter ad-honorem.
ARTICULO 2º.- Invítase a integrar la Comisión referida en el artículo primero, con carácter ad-honorem conforme lo dispuesto por el artículo 9º de la norma reglamentaria precedentemente citada, a los profesionales:
Representantes de la Liga Argentina de Lucha contra la Epilepsia (LACE), del Grupo de Epilepsia de la Sociedad Neurológica Argentina, FUNDEPI, representantes regionales y expertos:
EXPERTO: Dr Natalio Fejerman
LACE: Dra Verónica Campanille
SNA: Dr Walter Silva
FUNDEPI: Sr. Jorge Lovento
Región Cuyo: Dr. Javier Addi
Región Nordeste: Dr. Claudio Bedoya
Región Centro: Dra Brenda Giagante
Región Noroeste: Dr. Ramiro Gil
Región Sur: Dr. Marcelo Di Blasi
Subcomisión Investigación, Docencia y Epidemiología:
Dr Sergio Gonorasky,
Dr Mario Melcon,
Dr Jorge Floridia,
Dr Jose Salzman,
Dra Marcela Lopez,
Dr Federico Pelli Noble,
Dra Constanza Salera
Dr Patricio Labal,
Dra. Silvia Oddo
Lic. Patricia Solis
Dra. Estela Centurión
Subcomisión Prevención y Diagnóstico:
Dr Damian Consalvo,
Dr Santiago Galichio,
Dr. Nicolas Sarisjulis
Dr Juan Donari,
Dr Marcos Semprino,
Dr Ruiz Funes,
Dr Fauze Ricardo,
Dra. Veronica Campanille
Dr. Ricardo Cersosimo
Dra. Brenda Giagante
Dra. Stella Valiensi
Dr. Oscar Martinez
Dr. Jacobo Mesri
Dra. Gabriela Ugarnes
Dr. Pedro Cachia
Subcomisión Tratamiento Farmacológico:
Dra. Patricia Saidon
Dr. Ricardo Bernater
Dr. Roberto Caraballo
Dr. Alberto Espeche
Dra. Maria Taboada
Dr. Luis Pasteris
Dr. Claudio Bedoya
Dra. Belen Viaggio
Dr. Carlos D’Giano
Subcomisión Tratamiento no Farmacológico:
Dr. Alfredo Thomson
Dr. Roberto Giobellina
Dra. Laura Viñas
Dra. Beatriz Gamboni
Dra. María del Carmen García
Dr. Walter Silva
Dr. Eduardo seoane
Dr. Ramiro Gil
Dr. Carlos Ciraolo
Subcomisión aspectos Sociales-Laborales
Sr. Jorge Lovento
Dr. Saul Kessler
Dr. Fernando Zorrilla
Dr. Javier Villagra
Dr. Mario Leiva
Dra. Mariela Cabreros
Dr. Guillermo de Oña
Dr. Pedro Nofal
Sra. Daniela Puñales
El día 17 de abril de 2009, en cumplimiento con la resolución de conformación de la Comisión Técnica de Epilepsia. Se establece:
vQue la Comisión conformada por la resolución ministerial tomara las medidas pertinentes tendientes a difundir la Ley de Epilepsia y convocar a la adhesión a las distintas provincias que constituyen nuestro país.
vQue asimismo dicha Comisión establecerá los vínculos correspondientes a fin de establecer acciones conjuntas tendientes a eliminar la discriminación del paciente con epilepsia y facilitar el acceso al diagnóstico y tratamiento en tiempo y forma.
vQue la Comisión resuelve adherir a las Guías de práctica clínica de la Liga Internacional de Lucha contra la Epilepsia, y las Guías del Grupo de Epilepsia de la Sociedad Neurológica Argentina.
vQue la Comisión encomienda a cada una de las subcomisiones realizar una revisión de las guías mencionadas a fin de constituir las Guías Nacionales de Práctica Clínica en Epilepsia....Orientar, compartiendo Derechos, expandiendo Conciencias•´♥• ¸.•´¸.•♥
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