(Mis amigos del Circ de Sordos)
Texto definitivo de la norma publicada en el Boletín OficialLEY Nº 9891 de Discapacidad promulgada por el Poder Ejecutivo de Entre Rios....fuimos parte de esta lucha, sobre todo en el art 7, esperanzados en que llegaría rápido la Reglamentacion, ....pero Gracias al Amor, desplegamos alas y seguimos Volando!!!!esperando, que a quien le corresponda....Reglamente la 9891!
TÍTULO 1
- NORMAS GENERALES - CAPÍTULO I Art. 1º - INTERÉS PÚBLICO Se declara de interés público el desarrollo integral de las personas con discapacidad, en iguales condiciones de acceso, oportunidad, características, derechos y deberes que el resto de los habitantes; conforme lo establece la Ley Nacional 26.378 -adhiriendo a ella en todos sus términos- por la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobado mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/61/106/2006. Adhiérase a la Ley Nacional Nº 24.901 que establece Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Art. 2º - OBJETIVOLa presente ley establece un sistema provincial de protección y promoción integral a las personas con discapacidad, tendiente a lograr la integración social y desarrollo personal, la equiparación de accesibilidad y oportunidades, y el mejoramiento de su calidad de vida satisfaciendo sus necesidades fundamentales.
Art. 3º - DEFINICIONES Se establecen las siguientes definiciones:Personas con Discapacidad: incluye a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. A los efectos de esta Ley se consideran equivalentes e igualmente válidos todos los conceptos alternativos a ―persona con discapacidad‖.
Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos, para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias. Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación, así como las actitudes respecto de las necesidades de las personas, en particular de las personas con discapacidad.
Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares, cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades. Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y facilitar su autonomía. Servicio de apoyo: Equipo interdisciplinario, recursos auxiliares, asistencia personal, en educación común y especial, requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo. Necesidad educativa especial: Conjunto de requisitos o elementos para que las personas con discapacidad adquieran una serie de condiciones básicas que le permitan desenvolverse en el medio social. Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y cuatro años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcarán todas las áreas del desarrollo humano, respetando el proceso de maduración particular. Accesibilidad: posibilidad de las personas con discapacidad de acceder a adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, suburbano y rural, arquitectónico o de transporte, para su integración y equiparación de oportunidades. Barreras físicas: Aquellos obstáculos en las vías o espacios libres públicos que impidan u obstaculicen la libre circulación de las personas con discapacidad.Comunicación: interacción que consiste en la emisión-recepción de mensajes entre interlocutores en estado de reciprocidad, siendo por ello un factor esencial de convivencia y un elemento determinante de las formas que asume la socialidad humana.
Lenguaje: se entenderá tanto el lenguaje oral como otras formas de lenguaje no verbal, la visualización de textos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.Rehabilitación integral: es la práctica que responde a las necesidades individuales de las personas y que facilita una atención verdaderamente interdisciplinaria para las personas.Trabajo competitivo:Dependiente: Comprende toda actividad que una persona con discapacidad desarrolla en diferentes organizaciones de la comunidad (empresas – fábricas – talleres – etc.) en forma integrada con otros trabajadores, en relación de dependencia, que se regula por leyes generales y específicas en la materia.Independiente: Es el que realiza una persona con discapacidad por su cuenta o agrupada con terceros constituyendo pequeños emprendimientos (asociaciones, cooperativas, grupos de trabajo asociados, etc.) cuyo objeto es la producción de bienes y/o servicios en forma autogestiva. Esta modalidad laboral generalmente es abordada por personas cuya discapacidad les permite un desempeño autónomo en la realización de las tareas, pudiendo en algunos casos requerir el apoyo de terceros. Comprende el trabajo domiciliario.Trabajo Protegido: Es el que se desarrolla bajo condiciones especiales en talleres protegidos, cuya regulación está específicamente establecida por la Ley 24.147.En general el acceso a esta modalidad laboral está reservado a aquellos trabajadores con discapacidad, cuya patología y edad no les permita desempeñar tareas competitivas o independientes, aunque la norma legal prevé que en algunos casos luego del taller protegido pueden ingresar a otro tipo de actividad laboral, siendo una meta a alcanzar en todos aquellos casos que sea posible.- CAPÍTULO II - ASISTENCIA. ORGANISMO DE APLICACIÓN.
Art. 4º - ASISTENCIA. El Estado Provincial, mediante programas específicos brindará a las personas con discapacidad ante la necesidad debidamente fundamentada y certificada por autoridad competente, las siguientes prestaciones asistenciales:Rehabilitación integral.Regímenes especiales de seguridad social. Escolarización en condiciones adecuadas según ladiscapacidad. Capacitación laboral. Créditos o subsidios destinados a facilitar la actividad laboral. Ayuda social por desempleo. Asistencia técnica y asesoramiento sobre la temática.
Art. 5º - ORGANISMO DE APLICACIÓN.El Instituto Provincial de Discapacidad, dependerá en forma directa de la Gobernación de la Provincia de Entre Ríos. Tendrá a su cargo, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Provincial en su artículo 21, el cumplimiento de las siguientes funciones: Garantizar las normativas vigentes pudiendo para ello, actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de la presente Ley. Crear una base de datos y ser el responsable de la misma, reuniendo toda la información pertinente sobre las personas con discapacidad, debiendo disociar el dato de sus respectivos titulares, pudiendo brindar informes teniendo en cuenta la competencia del órgano o entidad que lo solicita. Los organismos y reparticiones provinciales que trabajen en coordinación con el Instituto Provincial de Discapacidad deberán proveer los datos de su competencia e incumbencia, debiendo tener acceso a ellos y modificarlos cuando los mismos varíen, a fines de la actualización permanente. Realizar relevamientos y estadísticas por períodos no mayores a 5 años para una mejor planificación de las políticas hacia la población a la que apunta la ley. Dirigir y coordinar la investigación en el área de la discapacidad. Prestar asistencia técnica a los municipios para el eficaz cumplimiento de esta Ley. Apoyar y coordinar la actividad de las Organizaciones de la Sociedad Civil que tengan como objetivo acciones a favor de las personas con discapacidad. Coordinar con otras instituciones públicas y privadas, medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, que tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Promocionar a través de los medios masivos de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes ypropender al desarrollo de la solidaridad social en la materia.Brindar participación y apoyo a aquellas familias que en su seno contengan alguna persona con discapacidad.
Art. 6º - CONSEJO ASESOR DE LA DISCAPACIDAD.
Créase el Consejo Asesor del Instituto Provincial de Discapacidad, como órgano consultivo con participación ciudadana y funciones de asesoramiento integral en materia de discapacidad. Dicho Consejo absorberá al actual Consejo Provincial Asesor de Discapacidad, creado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4228. El mismo estará dirigido y administrado por un Presidente Titular y un Presidente Alterno, (ambos pertenecientes al Instituto de Discapacidad), e integrado además por otros 6 (seis) miembros o representantes, (uno por zona), de organizaciones no gubernamentales cuyo fin u objeto sea exclusivamente la temática de la discapacidad y actúen en la Provincia de Entre Ríos. A estos efectos la provincia se ordenará en seis zonas: Zona 1: La Paz – Feliciano. Zona 2: Concordia – San Salvador – Colón –Villaguay. Zona 3: Paraná – Diamante – Victoria. Zona 4: Uruguay – Gualeguaychú- Islas de Ibicuy – Tala. Zona 5: Gualeguay – Nogoyá. Zona 6: Federación – Federal.
Art. 7º - ASISTENCIA SOCIAL.
El Instituto Provincial de Discapacidad: Promoverá la creación de talleres protegidos de producción y centros de día, teniendo además a cargo su habilitación, registro y supervisión. Continuarán funcionando bajo la órbita del Instituto Provincial de Discapacidad los Centros de Día Fidanza y Paraje Azcona, adquiriendo éste último la denominación Centro Recreativo María Isabel Orcoyen a partir de la promulgación de la presente ley.Propiciará el funcionamiento de hogares con internación total o parcial para personas con discapacidad que carezcan de grupo familiar o cuya atención no sea posible en el mismo. Serán especialmente tenidas en cuenta para este funcionamiento las Organizaciones de la Sociedad Civil, las que deberán contar con habilitación de la Secretaría de Salud y con equipo técnico y profesional para desarrollar esa labor. Para cada persona derivada por un organismo oficial y que no esté amparada por una cobertura de obrasocial, la internación será responsabilidad del estado provincial. Toda vez que sea factible la atención de la persona con discapacidad en el grupo familiar se propiciará ésta, prestando el apoyo técnico y económico necesario para evitar su institucionalización.
Art. 8º - CERTIFICACIÓN.El Instituto Provincial de Discapacidad, a través de las juntas que éste designe, certificará la existencia de una persona con discapacidad, su naturaleza y su causa o causas, teniéndose en cuenta las directivas del Servicio Nacional de Rehabilitación. Este certificado, o el extendido por autoridad nacional, constituirán acreditación suficiente a los efectos de la presente Ley. En el caso de que la persona tenga la imposibilidad de presentarse o apersonarse ante la sedes de las juntas, miembros designados por estas últimas deberán constituirse en el domicilio del requirente ante los efectos de realizar la evaluación.
- TÍTULO II - NORMAS ESPECIALES - CAPÍTULO I- SALUD
Art. 9º - PRESTACIONES ASISTENCIALES BÁSICAS. La Secretaría de Salud garantizará las prestaciones para la rehabilitación o tratamiento de las personas con discapacidad sin obra social, que se acreditará con la sola presentación del certificado según norma del artículo 8° de la presente ley. Quedan excluidas las personas con discapacidad afiliadas a las Obras Sociales Nacionales u otras, cuyas prestaciones básicas están contempladas en la Ley 24.901.
El Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos -I.O.S.P.E.R- garantizará las prestaciones en discapacidad a sus afiliados obligatorios en el marco del Decreto Ley 5326/73 ratificado por Ley 5480, sus modificatorias y sus normas reglamentarias, sin perjuicio de las facultades y obligaciones a favor del directorio establecidas en el Artículo 12 de dicha ley.
Art. 10º - PROGRAMAS.La Secretaría de Salud en coordinación con el Instituto Provincial de Discapacidad, ejecutará programas a través de los cuales se creen en los hospitales de su jurisdicción,de acuerdo a su grado de complejidad y ámbito territorial, servicios destinados a las personas con discapacidad. Asegurará la universalidad de su atención mediante la integración de políticas y recursos institucionales y económicos afectados a la temática, reafirmando de esta forma el derecho a la igualdad. Celebrará convenios con organizaciones no gubernamentales y gubernamentales a los efectos de aprovechar la estructura y los recursos existentes para beneficio de la población con discapacidad.Las Instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en diferentes niveles de atención, inclusive en la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que las personas con discapacidad requieran. Brindará la estimulación temprana para posibilitar un adecuado ingreso a la educación de la persona con discapacidad.El Ministerio de Salud y Acción Social establecerá los aranceles de los distintos servicios de rehabilitación para las instituciones privadas con domicilio en la provincia.- CAPÍTULO II -
EDUCACIÓN
Art. 11º - ACCESO, PERMANENCIA Y EGRESO El Consejo General de Educación en coordinación con el Instituto Provincial de Discapacidad, garantizará el acceso oportuno, permanencia y egreso de la educación a las personas con discapacidad, desde la educación inicial hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública de gestión estatal como la pública de gestión privada en todas las modalidades del Sistema Educativo, con el fin de desarrollar plenamente el potencial humano.
Art. 12º - OBLIGACIONES DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Consejo General de Educación suministrará el apoyo, el asesoramiento, seguimiento, las bases curriculares apropiadas, los recursos didácticos, los cargos docentes y no docentes, la capacitación que se requiera y entornos que fomenten el desarrollo académico y social de conformidad con el objetivo de plena inclusión. Orientará y articulará las derivaciones para que los alumnos con discapacidad realicen los tratamientos, en todas las categoríaseducacionales especiales, oficiales y privadas, en cuanto dicha acción se vincule con la escolarización, tendiendo a la integración al sistema educativo sea común o especial. Brindará a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que le permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración social y educativa y el pleno ejercicio de sus derechos. Coordinará con el área competente las derivaciones de los alumnos con discapacidad a tareas competitivas y talleres protegidos. Formará personal docente y profesionales especializados para todos los niveles educacionales, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de discapacidad. Promoverá el desarrollo de los alumnos a través de recursos especiales de accesibilidad, tecnología informática, software y demás sistemas aplicables. Brindará al alumno información actualizada acerca del uso de las TICS (Tecnología de la Información y la Comunicación) y Software libre. Ofreciendo los diferentes medios de acceso y dispositivos según la posibilidad motriz, intelectual, y de aprendizaje de la persona: swichtes o pulsadores, teclados expandidos, touch Windows o pantalla táctil, lápiz óptico, software y teclado Braille, entre otros.Introducirá al alumno al conocimiento de las técnicas de comunicación aumentativa alternativa y orientará en su uso con el fin de incrementar o suplir la comunicación verbal, posibilitando la relación con los demás, mediante el uso de diferentes dispositivos de alta y baja tecnología: símbolos pictográficos de comunicación, dispositivos de escaneo visual y auditivo, dispositivos con salidas de voz, entre otros. Mantendrá la relación número de alumnos por curso y por docente óptima (Ratio) para garantizar la integración de las personas con discapacidad, de acuerdo a evaluaciones técnicas.
Art. 13º - PROGRAMAS EDUCATIVOS El Consejo General de Educación promoverá la formulación de programas y adaptaciones curriculares que atiendan las necesidades educativas especiales y los garantizará, en todos los niveles de intervención, incluyendo los proyectoseducativos institucionales.
Art. 14º - ADAPTACIONES Y SERVICIOS DE APOYO Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas con discapacidad a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares en el marco de los diseños provinciales, evaluaciones, metodología y recursos didácticos. La infraestructura escolar será competencia de la Dirección de Arquitectura de la Provincia o aquel organismo que en un futuro lo reemplace y del Consejo General de Educación en coordinación con los centros educativos para definir las previsiones con el fin de garantizar las condiciones edilicias.
Art. 15º - INTEGRACIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO Las personas con discapacidad deberán recibir su educación en el Sistema Educativo Común, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en instituciones de modalidad común, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de educación especial. Se garantizará el derecho a la educación permanente de las personas con discapacidad atendiendo situaciones particulares, basándose en las normas, fines y objetivos que orientan los niveles del sistema educativo. Art.
16º - MATERIALES DIDÁCTICOS Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes, deberán ser claros en su comunicación, de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos. Debiendo ser expresados en todos los lenguajes existentes.
Art. 17º - DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA, TUTORES O ENCARGADOSLos padres de familia, tutores o encargados de estudiantes con discapacidad tendrán los siguientes deberes: hacer cumplir a sus hijos o representados la educación obligatoria; seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos; respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
Art. 18º - PERÍODOS DE HOSPITALIZACIÓN O CONVALECENCIAEl Consejo General de Educación garantizará que los estudiantes con discapacidad que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial. Art. 19º - BECAS. Las personas con discapacidad tendrán, en igualdad de condiciones, derecho al otorgamiento de becas del INAUBEPRO en cualquiera de los niveles secundario, terciario y universitario.
Agréguese como último párrafo del artículo 2° de la ley 8336 el siguiente:―Se otorgarán becas para la realización de estudios primarios a los alumnos con discapacidad, cuyo monto será igual al del nivel secundario‖.Asimismo tendrán derecho a cualquier otro beneficio becario existente o a crearse y planes de becas nacionales que se implementan, o a implementarse, en la Provincia.
- CAPÍTULO III - TRABAJO Art. 20º -
El Estado Provincial, entendiéndose por tal los tres Poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados y autárquicos, las empresas del Estado o con participación estatal y las empresas privadas concesionarias o permisionarias de servicios públicos, están obligados a emplear personas con discapacidad con idoneidad para el cargo en proporción superior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por éstas, en igualdad de condiciones y oportunidades de remuneración. Aquellas personas físicas o jurídicas que deseen ser proveedores del Estado Provincial deberán acreditar ante el Registro de Proveedores del Estado adecuaciones realizadas acordes con esta disposición. Aquellas personas físicas o jurídicas que ya estén inscriptas tendrán un plazo de 4 años contados a partir de la publicación de la presente, para adecuase a esta exigencia normativa bajo apercibimiento de ser excluidas del Registro de Proveedores.
Art. 21º - TRABAJO EFECTIVO ANUAL MÍNIMO.El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, entes autárquicos y descentralizados, empresas del Estado ycon participación estatal, previa evaluación con los responsables de área donde se desempeñe la persona con discapacidad, en coordinación con el Instituto Provincial de Discapacidad, la Secretaría de Salud y la Dirección Provincial del Trabajo, establecerán, en los casos que amerite, el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el trabajador con discapacidad para computar un año de servicios.
Art. 22º - ACTOS DE DISCRIMINACIÓN Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo. También se considerará acto discriminatorio aquel por el cual se niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos o se someta a condiciones contrarias a las normativas en materia laboral a personas con discapacidad.
Art. 23º - CAPACITACIÓN LABORAL Y FORMACION PROFESIONALEl Instituto Provincial de Discapacidad en coordinación con la Dirección de Trabajo y, en los casos que amerite con las áreas del Consejo General de Educación que correspondan, garantizará la capacitación y formación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una alteración de sus capacidades que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará una recalificación laboral o una nueva función o puesto de trabajo que se adapte a sus posibilidades actuales y futuras con un criterio de flexibilidad. El Estado deberá tomar las medidas pertinentes con el fin de que las personas puedan continuar en su función, o en otra acorde con sus capacidades.
Art. 24º - OBLIGACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE TRABAJO La Dirección de Trabajo mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, ubicación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá coordinar con las organizaciones de personas con discapacidad. Art. 25º - CÓDIGO FISCAL Incorpórese como inciso g) del artículo 189º del Código Fiscal de la Provincia de Entre Ríos, TITULO II - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CAPITULO VII - DE LAS EXENCIONES, texto ordenado por DECRETO Nº 3567/06 MEHF el siguiente:g) Al empleador, sea persona física o jurídica, que tenga bajo su dependencia trabajadores con discapacidad se le aplicará un descuento porcentual del monto a ingresar igual a la incidencia porcentual que tenga la cantidad de trabajadores con discapacidad sobre el total de los trabajadores bajo su dependencia.
Art. 26º - SUPERVISIONToda integración laboral de personas con discapacidad deberá ser supervisada por el Instituto Provincial de Discapacidad, en coordinación con la Dirección Provincial del Trabajo, y en el caso de que dichas personas provengan de organizaciones o instituciones, ésta se realizará con la participación de personas idóneas que ellas designen.
Art. 27º - LEGISLACIÓN APLICABLE. Las personas con discapacidad gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas al marco de regulación del empleo público de la Provincia de Entre Ríos. Art. 28º - CONCESIONES PARA PEQUEÑOS COMERCIOS. El Estado Provincial, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas del Estado Provincial o mixtas creadas o a crearse, están obligados, cuando se creen espacios para pequeños comercios en sus sedes administrativas, a otorgarlos en concesión a personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros o a las Organizaciones de la Sociedad Civil que las representen.
Art. 29º - NULIDAD DE LA CONCESIÓN. Será nula de nulidad absoluta la concesión o permiso otorgado sin observar lo establecido en el artículo 28°. La Dirección de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegitimidad de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las condiciones establecidas en el artículo anterior. -
CAPITULO IV- VIVIENDA Art. 30º -VIVIENDA.Deberá otorgarse el cinco por ciento (5%) de las viviendas construidas por el Instituto Autárquico Provincial de la Vivienda (IAPV) o ejecutadas en el marco de programas y planes de viviendas nacionales, a personas con discapacidad. Este porcentaje se adecuará según la cantidad de personas con discapacidad inscriptas en el padrón de pre-adjudicatarios por grupo habitacional; su construcción se ajustará al marco del diseño universal sin barreras de acuerdo al concepto de accesibilidad para personas con discapacidad. La vivienda debe responder a las necesidades del discapacitado inscripto en el padrón de pre-adjudicatarios. El número se aplicará sobre cada plan de vivienda, tanto urbana como rural, y de acuerdo a censos de población de personas con discapacidad, en cooperación con los Municipios, las Comunas, y las asociaciones de la sociedad civil. Los solicitantes deberán cumplimentar los requisitos exigidos por el mencionado organismo, debiendo ser éstos tales que no obstaculicen la obtención de viviendas por parte de dichas personas. Las viviendas asignadas a personas con discapacidad o a familiar que la tenga a cargo deberán estar ubicadas en sitios que garanticen su fácil acceso. -
CAPÍTULO V - CULTURA, RECREACION Y DEPORTE
Art. 31º - El Instituto Provincial de Discapacidad en coordinación con la Agencia de Deportes, a fin de que las personas con discapacidad participen en actividades culturales, recreativas, de esparcimiento y deportivas, adoptarán las siguientes medidas: Alentar y promover la participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; Animar que las personas con discapacidad participen, organicen y desarrollen actividades deportivas y recreativas, con instrucción, formación y recursos adecuados; Apoyar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas; Asegurar que los niños con discapacidad participen en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar.Promover el establecimiento de sistemas de seguro por accidentes para personas con discapacidad que participen de actividades deportivas.
Art. 32º - PARTICIPACIÓN.Los organismos del Estado Provincial que se vinculen con organizaciones o personas con discapacidad, abrirán canales de participación con modalidades acordes a los distintos tipos de discapacidad, sin ningún tipo de exclusiones, debiendo cumplimentar los siguientes objetivos:Incorporar a las personas con discapacidad en actividades recreativas y deportivas, que desarrollen las capacidades psicofísicas de cada una. Propiciar la aceptación y socialización por medio de laparticipación activa en el deporte. Unificar criterios para brindar al deportista con discapacidad, atención integral, orientación y seguimiento en todos sus planes de entrenamiento. Propiciar la elaboración de programas tendientes a fomentar y desarrollar formas de trato y conducción en relación a las personas con discapacidad.
Art. 33º - PROGRAMAS INFORMATIVOS La Dirección de Información Pública en coordinación con el Instituto Provincial de Discapacidad deberá desarrollar y fomentar en articulación con los medios masivos de comunicación, públicos o privados de emisión provincial, la implementación de programas informativos con servicios de apoyo, inclusive intérpretes o subtitulado electrónico en pantalla de televisión, para garantizar a las personas con dificultades auditivas o con pérdida de audición el ejercicio de su derecho a informarse.
Art. 34º - BIBLIOTECAS Las bibliotecas públicas provinciales, deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipamiento, el mobiliario apropiado y bibliografía, para que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas. Art. 35º - BECAS DEPORTIVAS. Las personas con discapacidad tendrán, en igualdad de condiciones, derecho al otorgamiento de becas por parte de la Agencia de Deportes, o de cualquier otra área dependiente del Estado Provincial, haciéndose una reserva no menor al 4 % de las becas a otorgarse.
- CAPÍTULO VI - SEGURIDAD SOCIAL Art. 36º - ASIGNACIONES FAMILIARES.
Modifícase el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 5729 el que quedará redactado de la siguiente manera:El monto de la asignación por escolaridad obligatoria y no obligatoria se abonará duplicado cuando el hijo, de cualquier edad, tuviese el certificado de discapacidad y concurra a establecimiento oficial o privado supervisado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial; así como la concurrencia a establecimiento oficial o privado supervisado por autoridad competente en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente.
Art. 37º - LICENCIA POST PARTO.Los trabajadores dependientes del Estado Provincial, ante el nacimiento de un hijo o hija con discapacidad, tendrán un período de licencia de seis (6) meses posteriores al parto. De este período, cinco (5) meses son de uso exclusivo de la madre, en tanto el restante mes podrá utilizarlo cualquiera de los padres en el caso en que ambos sean agentes del Estado Provincial. Los padres podrán, asimismo, solicitar la extensión de la licencia por un período igual de tiempo para lo cual deberán justificar, mediante autoridad médica competente, la necesidad de acompañamiento en el proceso de estimulación temprana del niño y/o la situación en la que el niño por condiciones vinculadas a su desarrollo necesite del cuidado de alguno de sus padres. Esta licencia puede utilizarse de modo indistinto por cualquiera de los padres en el caso en que ambos sean agentes del Estado Provincial.
- CAPÍTULO VII - SUPRESIÓN DE BARRERAS. ACCESIBILIDAD
Art. 38º - El Estado garantiza que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente de todos los aspectos de la vida, asegurando el acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Asimismo deberá garantizar que en cada repartición pública existan una o más personas capacitadas para comunicarse e interpretar distintos tipos de lenguaje, como así también disponibilidad de información en sistema Braille.Podrá formalizar convenios con los medios masivos de comunicación a los efectos de garantizar el derecho a la información y a la comunicación a todas las personas con discapacidad.
Art. 39º - EDIFICIOS CON ACCESO DE PÚBLICO. En toda obra pública provincial que se destine a actividades que supongan el acceso al público, deberá prever instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, incluyendo accesos y medios de circulación.
Art. 40º - BARRERAS FÍSICAS.Se establece la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, suburbanos y rurales, arquitectónico y de transporte que se realicen o en los existentes que se remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con discapacidad. El Instituto Provincial de Discapacidad en coordinación con la Secretaría de Planeamiento e Infraestructura o aquel organismo que en lo sucesivo la reemplace articulará políticas que favorezcan la accesibilidad a las personas con discapacidad.
Art. 41º - MEDIOS DE TRANSPORTE. La Dirección de Transporte de la Provincia de Entre Ríos garantizará el cumplimiento de lo normado en el artículo 53 inciso i) y 54 inciso c) de la Ley Nacional Nº 24.449. Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad, como mínimo a razón de dos (2) por viaje, más los acompañantes si lo requiriera. La certificación otorgada por la autoridad competente será documento válido a los efectos de gozar del derecho establecido en el presente artículo en los transportes colectivos terrestres de corta, media y larga distancia, sometidos a contralor de autoridad provincial. Las empresas de transporte deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con discapacidad. Transportes propios: adóptese el símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en Dublín, septiembre de 1969.
Art. 42º - PLAZO DE ADECUACIÓN.La adecuación en los edificios de uso público y la supresión de barreras físicas, establecidas en los artículos 39° y 40º no podrá exceder el plazo de seis (6) años de la promulgación de la presente Ley. Las adecuaciones establecidas en el transporte público provincial por el artículo 41°, deberán ejecutarse en un plazo de cinco (5) años a partir de la reglamentación de la presente Ley. Su incumplimiento podrá llevar a la cancelación de la concesión del servicio.
- CAPITULO VIII- SANCIONESArt. 43º - SANCIONES POR IRREGULARIDADES EN LA SELECCIÓN E INCORPORACIÓN DE PERSONAL.
En el Estado, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley. Los procedimientos para seleccionar e incorporar personal resultarán nulos en lo que implique violatorio contra esta ley. Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán personalmente responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten. Art.
44º - Deróguese toda norma que se oponga a la presente.
Art. 45º - Deróguese en materia de transporte público de pasajeros toda otra norma que se oponga al artículo 40 de la presente ley.-
- CAPITULO IX- PERSONAL DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE DISCAPACIDADArt. 46º - Todo agente que preste o hubiese prestado servicios en el Instituto Provincial de Discapacidad, se considera comprendido a los efectos jubilatorios por la Ley Provincial Nº 8281, debiendo computarse a estos efectos los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito del Instituto Provincial de Discapacidad.A los demás fines, serán alcanzados por lo establecido en la Ley Provincial Nº 8281, a partir de la promulgación de la presente Ley.-CAPITULO X- DISPOSICIONES GENERALES Art. 47º - REGLAMENTACIÓN.El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Dicha reglamentación respetará una implementación progresiva no pudiendo exceder el tiempo de seis (6) años para su plenitud. Se informarán y asignarán las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la misma según dicha progresividad. La Reglamentación no modificará los plazos estipulados taxativamente en el texto de la presente ni sus contenidos.El Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar al Instituto Provincial de Discapacidad, al momento de la reglamentación y en razón de su jerarquización, el rango de Secretaría.Art. 48º - ADECUACIÓN.Se promoverá la adecuación de las normativas municipales a los efectos de garantizar el cumplimiento de los derechos de la presente Ley y según lo establecido por la Constitución Provincial en el artículo 240º inc. 15º.............????????????????????????????
Nos Preguntamos:Se olvidaron que hay que REGLAMENTAR?? Vamos chicos, reglamentando por favor!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
Mientras tanto y Gracias al AMOR ...seguimos desplegando Alas!
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