domingo, 5 de diciembre de 2010

Texto 9972

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :



ARTICULO 1°.- Sustitúyase el texto del Artículo 9º de la Ley Nº 9.891 por el siguiente:

“Artículo 9°: Prestaciones Asistenciales Básicas.
El Ministerio de Salud de la Provincia brindará en forma integral las prestaciones para la prevención habilitación, rehabilitación y tratamiento de las persona con discapacidad sin obra social con la sola presentación del certificado según norma del Artículo 8º de la presente ley.
El Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos –IOSPER– tendrá a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas consagradas en la Ley Nacional Nº 24.901, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas al mismo”.

ARTÍCULO 2º: Modificase el último párrafo del Artículo 10º de la Ley Nº 9.891, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10º: Programas.
El Ministerio de Salud de la Provincia en coordinación con el Instituto Provincial de Discapacidad, ejecutará programas a través de los cuales se creen en los hospitales de su jurisdicción, de acuerdo a su grado de complejidad y ámbito territorial, servicios destinados a las personas con discapacidad.
Asegurará la universalidad de su atención mediante la integración de políticas y recursos institucionales y económicos afectados a la temática, reafirmando de esta forma el derecho a la igualdad.
Celebrará convenios con organizaciones no gubernamentales y gubernamentales, a los efectos de aprovechar la estructura y los recursos existentes para beneficio de la población con discapacidad.
Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en diferentes niveles de atención, inclusive en la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que las personas con discapacidad requieran.
Brindará la estimulación temprana para posibilitar un adecuado ingreso a la educación de la persona con discapacidad.
El Ministerio de Salud de la Provincia podrá convenir aranceles de los distintos servicios y/o prestaciones de prevención, habilitación, rehabilitación y tratamiento para los prestadores privados con domicilio en la Provincia”.

ARTÍCULO 3º: Modificase el Artículo 20º de la Ley Nº 9.891, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 20º: El Estado provincial, entendiéndose por tal los tres (3) Poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados y autárquicos, y las empresas del Estado o con participación estatal, están obligados a emplear personas con discapacidad con idoneidad para el cargo en proporción superior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados exclusivamente por éstas, en igualdad de condiciones y oportunidades de remuneración.
Aquellas personas físicas o jurídicas que sean o deseen ser proveedores del Estado provincial y acrediten que de manera voluntaria cumplen con el cuatro por ciento (4%), tendrán preferencia en igualdad de condiciones en los procesos licitatorios conforme establezca la reglamentación”.

ARTÍCULO 4º: Incorpórese como Articulo 41º Bis el siguiente:

“Artículo 41º Bis: Sanciones.
Aquellas empresas de transporte que no cumplimenten lo normado en la presente ley serán pasibles de sanciones progresivas conforme establezca la reglamentación, pudiendo llegarse a la revocación de la concesión o del permiso”.

ARTICULO 5°.- Comuníquese, etcétera.


PARANÁ, SALA DE SESIONES, 1º de junio de 2010.


Jorge Pedro BUSTI Raúl A. TALEB
Presidente H. C. de Diputados Vicepresidente 1º H. C. de Senadores
a/c de la Presidencia

Jorge Gamal TALEB María Mercedes BASSO
Secretario H. C. de Diputados Secretaria H.C. de Senadores
ORIENTAR....Compartiendo Leyes

No hay comentarios:

Publicar un comentario