Provincia
de Entre Ríos.......esta Ley es la que está vigente.....2015
QUIERO QUE LEAN
CON ATENCION PORQUE TOD@S TENEMOS EN ALGUN MOMENTO UNA INSTITUCIONALIZACIÓN O
DE UN FAMILIAR O DE PERSONA AM CERCANA......LEAN POR FAVOR HAY QUE COMENZAR A
REALIZAR DOCENCIA...........Y UDS A ENTENDER DE QUE "SE TRATA"
Gracias
mímicha ૐ✿¯`•.¸¸.☆✿
LEY 9.823 - REGLAMENTACIÓN DE LAS PRESTACIONES Y
SERVICIOS GERONTOLÓGICOS Y GERIATRICOS DE LA PROVINCIA✿¯`•.¸¸.☆✿
Reglamentación de prestaciones y servicios gerontológicos y geriátricos de la Provincia.
Sanción: 21/11/2007;
Boletín Oficial 10/01/2008
PARTE GENERAL
Artículo 1º - Créase el sistema de tipificación, normatización y reglamentación de prestaciones y servicios gerontológico y geriátricos de la Provincia de Entre Ríos, los cuales se regirán por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 2º - Entiéndase por Instituciones y/o Servicios Gerontológico de residencia permanente o no permanente a aquellos que, salvo la prestación de atención médica integral, tienen como objetivo brindar todos o algunos de los siguientes servicios: alojamiento; alimentación; asistencia médica de primer nivel; recreación; laborterapia u otros servicios relacionados en forma exclusiva a necesidades e intereses de ancianos autoválidos.
A los mismos fines, se entiende por Instituciones y/o Servicios Geriátricos, los que además de los servicios enunciados estén destinados a la atención biopsíquica de ancianos que padezcan enfermedades que requieran de atención médica y de enfermería permanente o no permanente.
Art. 3º - El presente sistema se aplicará a toda organización institucional estatal, privada, mixta o cualquier otra figura que surgiera como entidad jurídica; con o sin fines de lucro, que se incluya en los alcances del Artículo 2º.
Art. 4º - En las Instituciones y/o Servicios Gerontológico el Organismo específico relacionado a la vejez que designe el Ministerio de Acción Social de la Provincia, será el encargado de la habilitación, control y supervisión de los mismos y de velar por la observancia de la presente Ley. En las Instituciones y/o Servicios Geriátricos la misma función estará a cargo de la Secretaría de Salud de la Provincia.
Cada Organismo competente deberá conformar un Equipo Profesional Interdisciplinario Básico integrado por: Médico Geriatra, Trabajador Social, Enfermero, Terapista Ocupacional y Nutricionista, con capacitación en la temática-problemática de la vejez, el que tendrá a su cargo el proceso de habilitación, contralor y supervisión mencionado, además de la implementación de instancias de capacitación en apoyo a las entidades estatales y civiles sin fines de lucro. Ambos Equipos deberán trabajar en coordinación. Para la conformación, funcionamiento e implementación de acciones de los mismos, deberá elaborarse y aprobarse el presupuesto correspondiente.
Art. 5º - Los Organismos mencionados en el Artículo 4º, podrán delegar en los Municipios de la Provincia el ejercicio del contralor de funcionamiento de las Instituciones y/o Servicios. La delegación deberá hacerse mediante convenio -renovable previa evaluación - para lo cual el Municipio deberá contar con un Área de Acción Social y/o de Salud y personal capacitado, pudiendo los organismos competentes provinciales, realizar la capacitación necesaria de recursos humanos a tal fin.
Art. 6º - Las Personas físicas o jurídicas que deseen la habilitación de Instituciones y/o Servicios comprendidos en el Artículo 2º, deberán presentarse ante el organismo competente acompañando a su solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y aquellas que estén contempladas en la reglamentación correspondiente.
Art. 7º - La habilitación para el funcionamiento de las Instituciones y/o Servicios gerontológicos y/o geriátricos deberá realizarse mediante un acto administrativo expreso producido por la autoridad competente, previa actuación del Equipo Interdisciplinario Básico, en donde constarán las condiciones de habilitación, las áreas autorizadas a funcionar, servicios que prestará y toda otra característica que haga al correcto funcionamiento de las mismas. La habilitación será permanente mientras la Institución acredite anualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, siendo responsabilidad de los Organismos competentes la constatación de su funcionamiento de acuerdo a la presente Ley y su reglamentación.
Art. 8º - Cuando las Instituciones contraten servicios fuera del edificio (alimentación, lavandería y/u otros) como complemento de los que ofrecen, éstos deberán ser suministrados por empresas que se adecuen a la presente norma y posean la habilitación correspondiente.
Art. 9º - Cuando una misma Institución posea servicios que funcionen en distintos edificios, se deberá analizar cada uno de ellos en forma separada y se hará constar en la habilitación esta situación. La Acreditación también será individual.
Art. 10º - En todos los casos los establecimientos deberán respetar las normas de edificación y construcción establecidas por el Municipio de su jurisdicción o por el que constituya cabecera de departamento.
Art. 11º - Los Organismos competentes llevarán un Registro Público donde se detallen las características principales de cada una de las Instituciones y/o Servicios habilitados para quienes la inscripción será obligatoria.
Art. 12º - Cualquier modificación en la estructura del edificio y/o áreas de funcionamiento y/o servicios que presta y/o en aspectos administrativo-legales, deberá ser comunicada en forma fehaciente al Organismo responsable correspondiente dentro de los treinta (30) días de producido el hecho, reviéndose las condiciones atinentes a su habilitación.
Art. 13º - Los Organismos competentes percibirán una Tasa de Habilitación y de Acreditación de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, exceptuándose de este requerimiento a las entidades estatales, privadas o mixtas sin fines de lucro.
Art. 14º - Los Organismos competentes abrirán una cuenta bancaria especial en la cual se depositarán los montos recaudados por Tasa de Habilitación y Acreditación y por Sanciones, los que serán destinados con exclusividad a la implementación de programas, proyectos y/o actividades específicas relacionadas a la presente Ley. Si hubiere remanente al vencimiento del ejercicio, pasará al ejercicio siguiente.
Art. 15º - Los Organismos competentes mencionados en el Artículo 4º, propiciarán que la capacidad de los establecimientos gerontológicos no supere la cantidad de cuarenta (40) camas.
Art. 16º - Se propiciará que los Municipios de diferentes localidades apoyen o se responsabilicen de la generación de Servicios y/o Instituciones Gerontológicas, que respondan a un diagnóstico específico, que exprese necesidades y recursos existentes en cada lugar y en relación con la Provincia, tendiendo a la regionalización de los mismos.
Art. 17º - Se fomentará la creación de Servicios y/o Unidades de Geriatría en los hospitales generales dependientes de la Secretaría de Salud de acuerdo a un Diagnóstico específico que exprese necesidades y recursos existentes en cada lugar y en relación con la Provincia, tendiendo a la regionalización de los mismos.
Art. 18º - La Secretaría de Salud de la Provincia será responsable y deberá arbitrar los medios necesarios para brindar un adecuado servicio a personas mayores y ancianos con problemas psiquiátricos y/o demencias que requieran atención médica permanente y que pertenezcan a sectores de escasos recursos que no puedan acceder a Instituciones privadas.
Art. 19º - Se propiciará que los Órganos provinciales competentes en la Temática y Problemática de la Vejez, en articulación con las diferentes Universidades de la Provincia, brinden la posibilidad de formación de recursos humanos especializados y capacitación a personas que deseen iniciarse y a quienes ya se encuentren trabajando en la misma, para una mejor calidad de atención a los ancianos de nuestra Provincia.
- CAPITULO I - De las Instituciones Gerontológicas de Estadía Permanente:
- Planta Física
Art. 20º - Los establecimientos dedicados a la atención de ancianos autoválidos o semi dependientes deberán realizarla en forma exclusiva y no podrán compartirla con otros usos a excepción de la vivienda del personal que intervenga directamente en la atención de los mismos. En todos los casos deberá resolverse la habitabilidad, el acceso y la libre circulación interna, de acuerdo a lo que estipula la Ley Nacional Nº 24.314, de Accesibilidad de personas con movilidad reducida (modificatoria de la Ley Nº 22.431) Decreto Reglamentario Nº 914/97.
Art. 21º - Las habitaciones/dormitorios deberán poseer aberturas que aseguren ventilación e iluminación natural directa e iluminación artificial adecuada además de apropiadas condiciones de higiene y seguridad.
Cada dormitorio tendrá una capacidad máxima de tres (3) camas simples -Instituciones con fines de lucro - y cuatro (4) - cuando se trate de Instituciones sin fines de lucro -.
También podrán disponer de habitaciones con cama doble para matrimonios o parejas residentes.
Art. 22º - Cada establecimiento deberá contar, como mínimo, con un sanitario cada seis (6) camas que pueden ser internos o contiguos a los dormitorios con acceso cubierto y cerrado, con equipamiento completo (lavamanos, inodoro, bidé y ducha) y agua fría y caliente. Piso antideslizante y asideros correspondientes.
Art. 23º - Los establecimientos deberán disponer de locales de uso común para actividades de distinta índole: comedor, sala de estar, otros, los que deberán tener características de confortabilidad, higiene y seguridad. Estos ambientes deberán estar provistos de equipamiento adecuado acorde al grupo de internos. Todos los ambientes deben poseer calefacción en invierno y ventilación apropiada en verano, así como ventilación e iluminación natural suficientes.
Art. 24º - Los establecimientos deberán poseer espacios verdes adecuados para el esparcimiento y realización de diferentes actividades. Se considerará factible la utilización de galerías cubiertas y cerradas (hasta dos lados) para solario y descanso con vista a espacios verdes.
Art. 25º - Los establecimientos contarán con locales de servicios y apoyo necesario (cocina, lavadero, despensa, vestuario y sanitarios del personal; otros) cuya cantidad, dimensiones y equipamiento estarán en proporción a la cantidad de internos y usuarios.
Art. 26º - Los establecimientos deberán contar con un local adecuado, destinado a consultorio interno y a la atención de enfermería de los ancianos.
- Servicios Básicos
Art. 27º - La atención integral del anciano interno estará basada en la prestación de servicios que contemple lo preventivo-asistencial, para lo que la Institución deberá brindar:
1) Un hábitat que satisfaga las necesidades mínimas indispensables para vivir dignamente, que contemple aspectos socio-culturales relacionados a la identidad del grupo de internos y de cada uno de ellos.
2) Alimentación adecuada a la fisiología de cada uno y del grupo de internos y a sus hábitos culturales, asegurando un apropiado estado de nutrición.
3) Condiciones funcionales que brinden seguridad y fácil integración.
4) Actividades que procuren el bienestar psico-físico y social de la población de la Institución de acuerdo a necesidades, intereses, aptitudes y posibilidades del interno, facilitando la convivencia y el encuentro con familiares, allegados y comunidad.
- Recursos Humanos
Art. 28º - Cada establecimiento deberá contar con:
1) Un (1) personal Directivo o Responsable de la organización y funcionamiento de la Institución, el que deberá ser profesional universitario con capacitación en la Temática-problemática de la Vejez......(??????)
2) Una (1) mucama como mínimo cada doce (12) internos por turno diurno.
3) Un (1) enfermero y un (1) Auxiliar de enfermería o Cuidador de Ancianos, cada cuarenta (40) internos por turno diurno....
( ATENCION ACA: LÉASE "CUIDADOR DE ANCIANOS"...FIGURA EXISTENTE DESDE EL 2004 Y 2005 CUANDO DIMOS EL PRIMER CURSO DE CUIDADORES.....la ley es del 2007, sanción....2008 public, estamos 2015, NO deben creer que son Primeros....ya estabamos aca)
4) Una (1) persona (nochera) en el turno noche cada cuarenta (40) internos, la que deberá ser Cuidador de Ancianos o Auxiliar de Enfermería.(NO LOS CONTEMPLAN, BUENO AHORA LOS TOMAN DE LOS CURSOS POR MENOS HONORARIOS, EXISTIENDO UNA ASOCIACION QUE LOS NUCLEA Y NO ES CONVOCADA.....)
5) Personal de cocina y lavandería de acuerdo a las necesidades de la Institución.
6) Personal de mantenimiento de acuerdo a las necesidades de la Institución.
7) Servicio médico para la atención de primer nivel - control y seguimiento del estado psico-físico de los internos- para lo que deben arbitrarse los medios necesarios: concurrencia a un servicio externo de atención médica y/o para recibir atención en la Institución.
8) Servicio médico de urgencia, estatal o privado, que asegure la atención de la salud.
Además como Recursos Humanos permanentes -para una mejor atención de los residentes- deberá contar con: Nutricionista, Trabajador Social y personal idóneo para actividades de recreación y ocupación del tiempo libre.
En todos los casos se requerirá que el personal tenga capacitación específica en la Temática-Problemática de la Vejez.
CAPITULO II - De las Instituciones Geriátricas de Estadía Permanente:
- Planta Física
Art. 29º - Además de lo establecido en el Capítulo I - Planta Física- deberán tener:
1) Un consultorio de enfermería separado del consultorio interno y una estación de enfermería cada veinte (20) camas, todos equipados en forma adecuada a las necesidades de los internos.
2) Alojamiento para el personal de guardia en cantidad proporcional al número de personas afectadas al servicio con sanitario propio e interno.
3) Todas las camas deberán ser ortopédicas y se debe contar con la cantidad de sillas de ruedas necesarias para los internos incapacitados.
4) La planta física debe estar dimensionada y equipada (dormitorios, sanitarios y otros) para uso de internos en silla de ruedas.
5) Además de la luz central de las habitaciones cada cama deberá contar con luz y llamador de enfermería individual.
- Servicios Básicos
Art. 30º - Además de los servicios establecidos en el Capítulo I -Servicios Básicos - deberán prestar un servicio integral de salud, interdisciplinario y acorde a la patología que padece cada uno de los internos, tendientes a su rehabilitación y/o recuperación.
- Recursos Humanos
Art. 31º - Cada establecimiento deberá contar con:
1) Un (1) personal Directivo o Responsable de la organización y funcionamiento de la Institución, el que deberá ser profesional universitario con capacitación en la Temática-problemática de la Vejez.
2) Un (1) médico geriatra.
3) Enfermeros y Auxiliares de Enfermería, en turnos diurno y nocturno, de acuerdo a lo establecido en las normas de organización y funcionamiento de los Servicios de Enfermería en establecimientos de atención médica de la Provincia, vigentes al momento de reglamentación de la presente Ley.
4) Una (1) mucama cada doce (12) internos o fracción mayor de tres (3).
5) Psicólogo y/o médico psiquiatra acorde a las necesidades.
6) Terapista Ocupacional acorde a las necesidades.
7) Kinesiólogo acorde a las necesidades.
8) Personal de cocina y lavandería acorde a las necesidades de la Institución.
9) Personal de mantenimiento acorde a las necesidades de la Institución.
Además como Recursos Humanos permanentes, deberá contar con: Nutricionista, Trabajador Social y personal idóneo para actividades de recreación, ocupación del tiempo libre y terapia ocupacional de acuerdo a necesidades y estado de salud de los internos.
En todos los casos se requerirá que el personal tenga capacitación específica en la Temática-Problemática de la Vejez.
CAPITULO III - Del Régimen de Funcionamiento
Art. 32º - Todas las Instituciones Gerontológicas y Geriátricas involucradas en la presente Ley deberán exigir para la institucionalización, que los ancianos cuyas facultades mentales se lo permitan, expresen su consentimiento por escrito. En su defecto lo hará algún integrante de su grupo familiar en el caso que lo tuviere.
Art. 33º - Tanto las Instituciones Gerontológicas como las Geriátricas deberán llevar un Registro Institucional, el que contendrá básicamente una Ficha personal e Historia clínica periódicamente actualizada de cada residente; la programación correspondiente de acciones relacionadas a actividades recreativas, de ocupación del tiempo libre y/o de rehabilitación psico-física y su grado de realización, y toda otra documentación necesaria que establezca la reglamentación.
El régimen de visitas y salidas deberá ser amplio, posibilitando la participación activa y conjunta con familiares, allegados y la comunidad.
Art. 34º - Los Directivos de las Instituciones Gerontológicas y/o Geriátricas sin fines de lucro, a través de la Administración de las mismas, estarán autorizados a requerir de los internos un aporte económico mensual entre el cincuenta por ciento (50%) y el setenta por ciento (70%) de su haber Previsional o No Previsional. En el caso que la Obra Social a la que pertenecen se haga cargo del costo del servicio, no podrá requerirse el citado aporte.
CAPITULO IV - Otros Servicios Gerontológicos
Art. 35º - Son aquellos servicios que implementan Instituciones estatales, privadas o mixtas, destinados a la satisfacción de necesidades e intereses de ancianos tales como:
1) Transporte.
2) Atención domiciliaria de diferentes tipos.
3) Asistencia alimentaria.
4) Recreación, Turismo, Deporte, Tiempo Libre.
5) Centros Diurnos.
6) Hogares “sustitutos”.
7) Otros creados o a crearse no enumerados en el presente artículo.
Art. 36º - Estos servicios deberán brindar a los ancianos beneficiarios de los mismos: seguridad, higiene y atención adecuada a la situación de la población que atiende además de la cumplimentación de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes al servicio de que se trate.
Art. 37º - Su habilitación y acreditación se realizará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos correspondientes a la parte general de la presente Ley.
CAPITULO V - De las Sanciones
Art. 38º - Las infracciones e incumplimiento a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias, harán pasible a los responsables de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento y emplazamiento para regularizar la situación que dio motivo.
2) Multa, cuyo monto se graduará de acuerdo a la gravedad y reiteración de la acción encuadrada por este artículo, siendo su falta de pago perseguible por la vía del apremio establecida en el Código Fiscal de la Provincia.
3) Clausura temporaria o permanente, total o parcial de la institución, sin exclusión de las penas que cupieren en el orden penal y de los respectivos Tribunales de Disciplina de los Colegios Profesionales que pudieran intervenir.
En todos los casos de incumplimiento, cualquiera sea la sanción que corresponda, se deberá emplazar a la Institución para regularizar la situación que dio motivo a dicha sanción.
CAPITULO VI - Disposiciones Complementarias y Transitorias
Art. 39º - Las Instituciones y/o Servicios Gerontológicos y Geriátricos que ya se encuentren en funcionamiento a la fecha de vigencia de la presente Ley, podrán ser excepcionalmente habilitadas por el Organismo Competente aunque algunos de los requisitos exigibles no sean cumplidos en su totalidad, siempre y cuando ésto no afecte la calidad de vida de los residentes, debiendo adecuar su estructura, organización y funcionamiento a las condiciones establecidas por la presente Ley, en los plazos que fije la reglamentación correspondiente. En el caso de las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, los Organismos Competentes deberán arbitrar los medios necesarios para su adecuación en forma gradual.
Art. 40º - A efectos de la habilitación y posteriores trámites, los edificios existentes contarán con una tolerancia del diez por ciento (10%) en menos para la consideración de superficies mínimas establecidas para los locales que los componen.
Art. 41º - A efectos de la habilitación y posteriores trámites, los establecimientos existentes que no tengan planos de instalaciones de electricidad, sanitarios y gas, podrán indicar en la Planilla de locales, el número de bocas por ambiente.
Art. 42º - El Poder Ejecutivo a través de los Organismos competentes reglamentará la presente Ley en un período máximo de sesenta (60) días, convocándose a tal fin, a asociaciones científicas y civiles con trayectoria en la temática.
Art. 43º - Comuníquese, etcétera.
Y recuerda "Si tú No sonríes....Otros Sí
estarán riendo"!!!!
Orientar, Expandiendo Conciencias✿´ ¸.☆´¸☆´ ¸.´´✿¯`•.¸¸.☆✿
Las imágenes y fotos que ilustran la nota, las he
encontrado en la web. (Internet). Si alguna es tuya y deseas que la
retire, házmelo saber y si la deseas compartir, estaré encantada de darte el
crédito.
En Amor y Paz✿´´✿¯`•.¸¸.☆✿¸.☆´¸☆´ ¸.´´✿¯`•.¸¸.☆
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