Legislación
nacional de protección contra la violencia familiar
En
este sentido, en la Argentina coexisten dos tipos de normas que sancionan en el
ámbito civil la violencia familiar: por un lado la ley nacional, y por el otro,
las leyes provinciales en la materia. La ley nacional 24.417 de protección
contra la violencia familiar sólo describe la situación de violencia, las
personas intervinientes y brinda una serie de pautas procesales a seguir cuando
la violencia ya ha sido ejercida. En cierto punto, coloca a la persona mayor
junto a los incapaces y niños. Cuestión que nos induce a pensar que la persona
mayor es equiparada al incapaz. En este sentido, enormes son los vacíos legales
que encontramos en lo que respecta al tratamiento de la violencia familiar en
la vejez. De allí se deriva la necesidad de considerar a los ancianos como
sujetos de derecho plenos y, como tales, pertenecientes a un grupo separado de
los niños, o de quienes han sido declarados judicialmente incapaces y
merecedores de tratamiento legal específico. En este entramado, la ley no trata
en forma expresa la problemática de la violencia familiar que puedan sufrir las
personas mayores. Por eso, creemos que en forma desacertada en el art. 2º se
los equipara a los menores, incapaces y discapacitados. Este tratamiento no es
apropiado, atento a las distintas problemáticas existentes en materia de
menores, incapaces y discapacitados, que no son las de los ancianos.
Esta
ley fue sancionada el 7 de diciembre de 1994 y publicada el 3 de enero de 1995,
siendo reglamentada por medio del decreto 235/1996, del 8 de marzo de 1996.
Como antecedentes de esta legislación puede decirse que la violencia familiar se encontraba ya tratada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre la Eliminación de todo tipo de Discriminación contra la Mujer (ley 23.179) y en la Convención de los Derechos del Niño (ley 23.849).
Un
antecedente directo de la ley nacional fue la convención interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como
“Convención de Belem do Pará” suscripta por nuestro país en el año 1994. Esta
convención refiere a la protección de la mujer ante la violencia dentro de la
familia o por parte de la comunidad.
El
decreto 235/1996 se dicta a fin de implementar un sistema que permita la plena
aplicación de la ley 24.417. En este texto se establece que, previo a la
decisión sobre las medidas cautelares que podrá tomar, el juez deberá contar
con el pertinente apoyo técnico, que le permitirá abordar en forma más precisa
la situación concreta de violencia familiar. Ello, debido a que no se pueden
establecer parámetros comunes en estas situaciones.
Además,
se observa que para complementar la actividad jurisdiccional, el decreto ordena
la creación de un cuerpo policial especializado, dentro de la Policía Federal
Argentina, y de un registro de ONGs. Todos ellos afines a esta temática y
habilitados para brindar asesoramiento jurídico gratuito y recibir denuncias
por agresor y víctima.
Por
último, cabe mencionar, en el ámbito de la legislación civil, la entrada en
vigencia en el año 2009 de la ley 26.485, de Protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Se define a la violencia
contra las mujeres como toda conducta, acción u omisión que de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado basada en una relación
desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como también su seguridad
personal. Quedan comprendidas las perpetradas por el Estado o por sus agentes.
Se
considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta,
acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la
mujer en desventaja respecto al varón (Articulo 4).
Lamentablemente,
en esta ley tampoco se realiza un tratamiento explícito del abuso, violencia y
maltrato que puedan sufrir las mujeres ancianas, como sí lo hace respecto de
las niñas y adolescentes en relación al procedimiento en esta materia. De todas
formas, cabe subrayar que esta legislación es de aplicación prioritaria respecto
de la ley nacional de violencia familiar conforme lo establece su artículo 42.
Ahora
bien, en el ámbito penal, además de la normativa contenida en el Código Penal,
sancionatoria de conductas lesivas a lo corporal o moral de las personas,
debemos destacar la ley 13.944 de “Incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar”. Esta ley contempla como conductas punibles el incumplimiento
respecto de las obligaciones alimentarias, que constituye un modo de violencia
económica. Encuadran en esta ley las siguientes conductas omisivas de la
prestación de alimentos: a) el padre respecto de los hijos menores de 18 años o
impedidos; b) el hijo, con respecto a los padres impedidos; c) el adoptante,
con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si estuviere
impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido; d) el tutor,
guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de más si
estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o
curatela; e) el cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su
culpa.
El
incumplimiento alimentario de los abuelos hacia sus nietos o viceversa no tiene
sanción penal por medio de esta ley.
La
mirada de los documentos internacionales
Por
último, queremos destacar que fueron los instrumentos internacionales los que
han abordado de forma específica el maltrato de las personas ancianas y, aun
cuando no resulten vinculantes para los países suscriptores, conforman un
valioso aporte para el diseño de políticas y estrategias públicas además de
servir de guía y modelo para el diseño de legislación específica. En primer
término corresponde mencionar que la Comisión de Desarrollo Social del
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas ha plasmado la
trascendencia de la problemática y ha instado a los países miembros a buscar
soluciones a la misma. Se pone allí de manifiesto los diferentes tipos de
violencias que pueden sufrir los ancianos: violencia física, emocional,
abandono, abuso sexual, violencia familiar, violencia económica, y abuso de
medicamentos. También se exponen los diferentes ámbitos donde la violencia es
ejercida. Así, se distingue entre los malos tratos institucionales (hospitales,
geriátricos) y el maltrato familiar. Para este organismo, la solución viene de
la mano de la sensibilización y comprensión del problema, de la promoción del
respeto y la dignidad de los ancianos, y por ende, la protección de sus
derechos.
En el mismo sentido se ha abordado la problemática en el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre Envejecimiento 2002.
En el mismo sentido se ha abordado la problemática en el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre Envejecimiento 2002.
Reflexión
final
La
cultura del buen trato se erige, aún hoy, como un ideal a alcanzar. Cuando el
equilibrio entre el trato digno y respetuoso se quiebra, dando lugar al
maltrato, el abuso y la violencia, un Estado debe contar con herramientas
eficaces que protejan a la víctima, la auxilien y acompañen en la difícil tarea
de denunciar el maltrato, sobre todo cuando proviene de un ser querido. En la
actualidad, el acceso a la Justicia es la gran barrera que las personas mayores
deben atravesar. La existencia de vacío legal que estuvimos analizando en el
tema en estudio, sumado a la estructura judicial, los procesos litigiosos y la
inexistencia de tribunales especializados para dar soluciones rápidas y
eficaces a las personas mayores, conspira contra el reclamo efectivo de sus
derechos.
La
futura convención internacional que proteja los derechos de las personas de
edad se avizora como una herramienta vinculante de gran valor para enaltecer
los derechos humanos de este grupo etario, obligando así a que todos los países
que la suscriban deban adecuar sus legislaciones y sus sistemas judiciales en
pos de lograr la mayor cobertura a los derechos de las personas ancianas.
Por
Rosana G. Di Tullio Budassi
Abogada.
Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario en las
materias Derecho de la Vejez y Derecho de Familia. Secretaria del Centro de
Investigaciones en Derecho de la Ancianidad en la misma facultad
Y recuerda "Si tú
No sonríes....Otros Sí estarán riendo"!!!!
Orientar,
Expandiendo Conciencias ✿´ ¸.☆´¸☆´ ¸.´´✿¯`•.¸¸.☆ ✿
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